SEGUROS, LICITACIÒN POR CUENTA DE DEUDORES. RÈGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÒN A TOMADORES Y ASEGURADOS
Concepto 2019152169-003 del 15 de enero de 2020
Síntesis: En los procesos de licitación adelantados por las instituciones financieras para la contratación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional debe garantizarse la libre concurrencia de las aseguradoras y de los intermediarios, así como la adjudicación a la postura con la menor tasa de prima para el deudor.
«(…) comunicación a través de la cual solicita a la Superintendencia Financiera la expedición de un pronunciamiento o instructivo en donde se aclare “el alcance de las normas reglamentarias sobre contratación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional”.
En consideración al objeto de su petición y previa revisión de los argumentos consignados en su escrito, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:
En primer lugar, es importante indicar que según las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional en el Decreto 673 de 2014 (incorporado en el Capítulo 2, Título 2, Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con las modificaciones del Decreto 1543 de 2016) las reglas impuestas a las instituciones financieras en materia de contratación de seguros por cuenta de sus deudores, cuando su adquisición resulte obligatoria para estos últimos, tienen como objetivo primordial el desarrollo del principio de protección de la libre concurrencia de oferentes en la contratación de seguros consagrado en el inciso 1, numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Es así como, en el citado decreto se establece un procedimiento de licitación reglado, orientado a facilitar a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros de obligatoria adquisición por cuenta de sus deudores, el cumplimiento del deber de garantizar la libre concurrencia de las entidades aseguradoras oferentes de pólizas asociadas a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional (incendio y terremoto y vida grupo) impuesto en el precitado artículo 100.
En el procedimiento allí previsto se señalan las reglas que rigen la licitación de los mencionados seguros alusivas a la igualdad de acceso a oferentes, la igualdad en el suministro de información, la posibilidad de segmentación de cartera y, modo particular, en punto a las ofertas del negocio asegurativo dispone:
Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar la comisión del corredor de seguros cuando corresponda” (artículo 2.36.2.2.16. parágrafo 1).
De manera subsecuente, el mismo artículo prescribe a las instituciones financieras, como criterio para la escogencia del oferente en la licitación, la “adjudicación a la aseguradora que presente la postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso”.
La discriminación de la “comisión del corredor de seguros”, “si es el caso” o “cuando corresponda”, como elemento indispensable de las ofertas de aseguramiento y de su adjudicación, prevista en la reglamentación en estudio, lleva implícito el reconocimiento del costo que representa para las aseguradoras la participación de un intermediario y su peso en la determinación de la tasa de prima que ellas oferten, la cual en últimas es vinculante en el negocio aseguraticio para la aseguradora que resulte beneficiada con la adjudicación (artículo 2.36.2.2.15).
Y es en este escenario que corresponde a las aseguradoras, según su propuesta de negocio, optar por una de las siguientes alternativas de postura de aseguramiento: la primera, un manejo administrativo directo, caso en el cual no se discrimina comisión de intermediación o, la segunda, con intervención de un corredor de seguros en donde, en forma consecuente, se incluya la comisión acordada con este en acatamiento de las directrices señaladas en los artículos 207, numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2.30.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio.
En este sentido, el criterio expresado por esta Superintendencia al señalar que corresponde a las aseguradoras escoger el corredor de seguros e indicar la comisión pactada respecto de los servicios que este preste en esa modalidad de negocio se encuentra acorde con la filosofía de nuestra legislación financiera y los principios orientadores de la industria aseguradora en cuanto refiere a:
- Mayor competencia al interior del mercado de seguros, lo cual debe traducirse en precios adecuados para los usuarios de sus servicios a través de menores primas por concepto de seguros generales y de vida.
- Protección especial a tomadores de seguros y asegurados consagrada en el inciso 2, numeral 2 del prenombrado artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyos postulados, dentro de este esquema de aseguramiento colectivo, están dirigidos a la defensa de estos últimos y no en beneficio de las instituciones financieras que actúan como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, como se infiere de la exposición de motivos y los debates surtidos en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 45 de 1990, la cual dio origen a la disposición en comento:
(…) consideramos que deben revisarse, como un complemento necesario de los derroteros previstos en el proyecto, las condiciones en que hoy se mercadean los seguros vinculados con los créditos otorgados por las instituciones financieras, concretamente los de incendio, terremoto y vida grupo. El análisis que hemos podido efectuar de los resultados técnicos y financieros de estos seguros, en los últimos años, nos llevan al convencimiento de que las condiciones de precio ameritan una reducción significativa.
En estos seguros es donde prioritariamente deben lograr cabal aplicación principios cardinales previstos en la iniciativa, como el de la libertad de contratación para tomadores y asegurados, eliminando la subordinación que hoy existe para ellos de contratar con aseguradoras vinculadas a la entidad financiera respectiva1.
Situación diferente se presentaría si las instituciones financieras designan al corredor de seguros y establecen el porcentaje de comisión en forma previa a la licitación para contratar las pólizas colectivas asociadas a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional.
En efecto, con la adopción de este tipo de decisiones por parte de las instituciones financieras, además de no garantizarse la transparencia del proceso licitatorio, se desconoce el principio de la libre concurrencia de oferentes en la contratación de seguros consagrado en el inciso 1, numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y se contrarían igualmente las disposiciones antedichas que reconocen la autonomía de las aseguradoras para determinar de común acuerdo con los intermediarios de seguros las comisiones, formas de pago y demás condiciones de los servicios que estos prestan.
(…).»
Última modificación 05/03/2020